LEY 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar

Contributor(s): Material type: ArticleSubject(s): Genre/Form: Online resources: In: Boletín Oficial del Estado 05/06/2003 N. 134, P. 21879-21883
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Artículo 2. Concepto y finalidad de la Mediación Familiar. La mediación familiar es un procedimiento extrajudicial y voluntario en el cual un tercero, debidamente acreditado, denominado mediador familiar, informa, orienta y asiste, sin facultad decisoria propia, a los familiares en conflicto, con el fin de facilitar vías de diálogo y la búsqueda por éstos de acuerdos justos, duraderos
y estables y al objeto de evitar el planteamiento de procedimientos
judiciales contenciosos, o poner fin a los ya iniciados o bien reducir el alcance de los mismos. TÍTULO I Artículo 5. De los mediadores familiares.El profesional de la mediación familiar, salvo que otra
disposición legal superior establezca lo contrario, deberá tener formación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología o Trabajo Social y estar inscrito en sus respectivos colegios profesionales, así como inscritos en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma Canaria. En el caso de los mediadores que carezcan de la titulación de Derecho, deberán contar en el ejercicio de sus funciones con el debido asesoramiento legal. Artículo 7. De los derechos del mediador familiar. Artículo 8. De los deberes del mediador familiar. Artículo 11. De la propuesta y designación de la persona mediadora. (...) Mediante designación del colegio profesional o del organismo público competente en mediación familiar de entre los profesionales inscritos en sus respectivos colegios así como en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma Canaria. Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 sobre infracciones y faltas de los mediadores. TÍTULO VI. Del Registro de Mediadores

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